Realizada por: amanita
Al Druida: troncogugu
Formulada el jueves, 17 de mayo de 2007
Número de respuestas: 4
Categoría: Otros Temas

me puedes ayudar?


SAbes algo del fuero de cáceres o donde prodría localizar algo de su historia, su estructura y demas? gracias de antemano :-))

Respuestas

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  1. #1 troncogugu jueves, 17 de mayo de 2007 a las 15:03

    hola!pues lo siento mucho pero en ese tema estoy un poco perdido...hombre si tienes la posibilidad de ir a caceres en la biblioteca hay bastante informacion sobre ello pero supongo que viviras lejos. se que tambien en la universidad autonoma de madrid hay informacion sobre el fuero porque alguna vez buscando en el catalogo sobre otros temas me han aparecido libros sobre ello..y no se que mas, siento mucho no poder ayudarte!8-(


  2. #Gracias amanita AGRADECIMIENTO

    , muchas gracias, del fuero de baylio no es, soy estudiante de antropologia y ese le conozco, era sobre el fuero de la ciuedad de cáceres.muchas gracias ,

  3. #2 Teshub jueves, 17 de mayo de 2007 a las 18:00

    ¿Te refieres al fuero de la ciudad de Cáceres o al conocido fuero de Baylio -derecho foral extremeño- de la zona de Alburquerque?.

    Del segundo sí que hay bastante información:
    http://www.paseovirtual.net/fuerodelbaylio/

    Del fuero (mejor dicho, de los fueros) de Cáceres ciudad, hay varios artículos:

    CLEMENTE, Mª B.
    "Fuero de Cáceres y los Fueros extensos extremeños", en "El Fuero de Cáceres" (1ª edición), págs. 229-
    259.
    Editado por el Ayuntamiento de Cáceres y Caja Duero, Cáceres, 1997. ISBN: 84-921355-2-2.
    CLEMENTE, Mª B.
    "Tabla de correspondencias entre los Fueros de Cáceres-Usagre-Coria", en "El Fuero de Cáceres"(1ª
    edición), págs. 261-271.
    Editado por el Ayuntamiento de Cáceres y Caja Duero, Cáceres, 1997. ISBN: 84-921355-2-2.
    MURO, A.
    "El Fuero de Cáceres. Edición critica y facsimilar"(1ª edición),Capítulo VII, págs. 195-227.
    Editado por el Ayuntamiento de Cáceres, Caja Duero. Cáceres, 1997. ISBN: 84-921355-2-2.

    Esencialmente, Cáceres tuvo dos fueros: El latino o breve, y el extenso o romance. El primero contiene la Charta populationis de Alfonso IX de León, otorgada por el propio monarca, probablemente en Coria hacia mediados de Mayo de 1229, tras la conquista de la ciudad, el 23 de abril de 1229. Primordialmente se limita a incluir la ciudad entre las posesiones reales, excluyendo su cesión a las órdenes militares. La incorporación de la ciudad al reino de León supuso configurarla como una villa de realengo al uso en León, bajo el gobierno inmediato de un Concejo autónomo y sin sumisión a otro señorío, no reconociendo más autoridad que la potestad soberana del Rey..Libertad del término y exención de los pobladores que adquirieran heredad tras el primer repartimiento realizado por los cuadrellarios (Fuero Latino de Cáceres, pág. IX).. No se consolidan señores feudales ni nobleza en Cáceres debido a la prohibición de propiedades señoriales inclusa en el fuero. Además, los territorios campaneros eran de aprovechamiento vecinal, lo que dificultaba la creación de latifundios nobiliarios (se denominan "campaneras" aquellas tierras hasta donde alcanza a escucharse el tañido de las campanas de la ciudad). En Cáceres convívian cuatro clases sociales, los hombres buenos (libres, que formaban la milicia defensiva (caballería villana), los plebeyos (ignobiles) y las razas extranjeras (moros y judíos).
    Toda la Villa estaba rodeada por una muralla (castiello). La gobernación y término, asi como la administración municipal, la justicia y toda la vida comunal se rigieron por el Concejo. Esta institución de corte germánico se caracterizó por su autonomía y estaba representada para todos los efectos jurídicos por el Cabildo (Capitulum), integrado por los aportellados.
    "El objetivo principal es conseguir el asentamiento efectivo de la población, por ello el fuero se presenta como un privilegio que se adapta perfectamente a las demandas de la nueva sociedad. Las relaciones con el señor pueden calificarse de ventajosas. Como consecuencia se destaca la inexistencia de prestaciones laborales (sernas). Es de señalar la práctica ausencia de renta feudal y sólo predominan, aunque con el paso del tiempo también sufrirán modificaciones, las obligaciones de tipo jurisdiccional vinculadas a la frontera. La exenciones tributarias y el control total sobre los términos cedido al concejo son los aspectos más interesantes." -Juan Luis de la Montaña Conchiña, Política foral y sociedad en la Transierra extremeña (siglos XII-XIII, III Congreso Nacional de Jóvenes Historiadores, Sevilla 1995-

    Fernando III confirmó el Fuero latino de Cáceres mediante privilegio el 12 de marzo de 1231. Entre 1231 y 1236 se define completamente el fuero definitivo de Cáceres, llamado fuero extenso (en romance). El fuero romancí lo redactaron escribanos, su base inicial y principal la constituye el Fuero Alfonsí (capítulos 1-402), sucedido por varias normas referentes a aspectos diversos (caps. 403-408) y por el Fuero de los Ganados (caps. 409-490). Finalmente, figuran una serie de adiciones (caps. 491-504). Su contenido es muy similar al fuero de Coria, aunque algo más amplio que éste, y con una particularidad: para evitar que Alfonso IX cediera la ciudad a las órdenes militares, se firmó un pacto de fidelidad por parte de la ciudad al monarca a cambio de serle concedido un fuero de tipo castellano, muy parecido al de Cuenca.
    En todo caso,, a mediados del s. XIII el fuero sufre modificaciones tributarias, aumentando la fiscalidad y perdiéndose los privilegios iniciales por asentamiento fronterizo. El capítulo. 491 del fuero especifica que deberá pagarse tributo (la pecha de un maravedí) después de los sesenta años de residencia en el lugar y si se tuviese una valía de veinte maravedís en mueble o sesenta en raíz.
    Los temas de honor no revisten tan gran importancia en el fuero de Cáceres como en otros contemporáneos (el de Plasencia). De hecho, no hay grandes penas para el que tire del pelo o de la barba a otro, ya sea vecino, morador, moro o mancebo (caps. 39, 40, 41, 42, 47 y 126), ni por desnudar a alguien (sólo el pago de dos maravedís: : “qui expoliauerit hominem ad corium, pectet ei II morabetis si ei potuerit firmare...” cap. 111).. La queta o envilecimiento por ensuciar a alguien tampoco es objeto de severas penas: “quien eche en la calle lechón, perrillo, gato muerto o
    ave, pechará cinco sueldos a la vecindad”. Si tal acto lo cometiera en corral o en casa de un vecino, “a aquel que faze la deshonra a aquel peche el coto...”. Cuando el ensuciamiento no es contra nadie en concreto, “Todo hombre que echara en la calle o en la villa perro, puerco, moro ó bestia muertos asi como cualquier otra cosa hedionda, tribute un maravedi ...quien quemara en el muradal huesos, cuernos o cosa que hediera peche un maravedi al concejo, excepto en la víspera de San Juan”. (cap. 499).
    Si, por contra hay fuertes penas para quien retenga o descabalgue a caballero (Si éste es vecino, debe pechar diez maravedíes y además se le obligaba a sostenerle el estribo, mientras que si es aldeano, la multa es de dos maravedíes, cap.51). o haga daño al animal: “todo aquel hombre que hiriese a ganado ajeno para deshonrar a su señor, debe abonarle a éste cuatro maravedíes” (cap.171) e igual pena le correspondería si vilipendiara a bestia ajena, salvo que la matara, en cuyo caso pechará el doble (cap. 172).
    Respecto de injurias y calumnias, el Fuero de Cáceres en su capítulo 187 establece que quien dijera a otro que juró o probó en falso, o testimonió falsa verdad, si no fuera aquel que debiera acusar, debe pechar cuatro maravedíes al querellante, si se pudiera probar y debe hacerlo verdadero. Si así no lo hiciera, preste garantía judicial según el fuero hasta que lo haga, y cuantas no prestara, tantos maravedíes debe abonar al querellante. “
    En cuanto a la imputación calumniosa de traición, el capítulo 390 estipula que, si “todo hombre de Cáceres que le dijera a otro que traiciona al concejo o al rey, compete comprobarlo los alcaldes y los buenos hombres, y si esto fuera cierto, le será aplicada la ley y su patrimonio pasará a la muralla”. La injuria verbal se contempla en el capítulo 186: “Qui dixiere a otro cornudo, o fududinculo, o gafo, o traidor, o a mugier puta, o zeguladera, o gaffa, peche quereloso V morabetis...”
    El delito de lesiones y daños se regula en varios capítulos, sobresaliendo el 48, que establece que: “qui omne lisiare, tal iudizio aya como por morte domne et de tallision de occulo, de nares, de rostro, de mano, de pie o de pixa, de coiones o teta de mulier”. Las lesiones con instrumentos constituyen tipos agravados: “tod omne que feriere con cuchiello, o con porra, o con piedra, o con taragulo, o con cosa que feridas fagan de muerte, en el cepo iaziendo, peche la calomna al quereloso...” (cap. 73). También es un tipo agravado las lesiones delante de los vasallos: “qui firiere mancebo o manceba agena ante su senor, o omne de su pan, peche la calompna al uizino como al uizino, al morador así como a morador” (cap.127), “qui percusserit moro o mora alienam, iuret solus quod non percussit ei per desorna de so senor; et si non iurauerit uel de plazo cediderit, pectet calumpnia duplata domino suo” (cap. 130).
    El honor moral de la mujer no se castigaba tan severamente como en otros fueros (capítulo VIII, que pune con trescientos sueldos y conminación de salir por enemigo a “quien se jactare de mujer ajena”). La violación, en cambio, como en todos los fueros, se castigaba con la muerte, pero sólo si la cometía extranjero.“qui aforciare mulier uedada et probare ei potuerint, enforquenlo... Et qui aforciare otra mulier que fuere uecino, peche CCC aureos al quereloso... Et si cadiere, peche el coto, et exeat pro inimico. Tod omne que afforciar morador, pectet illam XX morabetis...” (cap. 53). Asimismo, el fuero es más indulgente en caso de invasión femenina de los baños masculinos (que en otros fuero se ecastiga con el permiso a abusar de ella o forzamiento): “otrosí (I morabeti) peche si mulieres metier en banno en dia de los barones...” (cap. 125). Por contra, el alcahuetismo y corrupción de menores está castigado con la muerte: “todo alcahuete o alcahueta que pusiera a disposición de otro una mujer, o estuviera ésta casada, sea ahorcado el alcahuete y quemada la alcahueta...” (cap. 376).
    El adulterio es objeto de tratamiento diverso: En primer lugar, reconoce el “adulterio in fraganti” extendiendo la excusa absolutoria no sólo a la propia mujer, sino a la parienta en 2.º grado: “tod omne que fallare otro con su mugier o con su parienta, usque ad secunda, si habuerit uirum ad benedictiones ad iuras, matedlos ad ambos sine calumpnia, et non exeat inimicus...” (cap. 64). Pero admite también el adulterio no flagrante: “la mujer que traicionase a sus parientes, golpéenla y matenla impunemente, si se pudiera probar con hombres buenos cuando éstos no fueran presionados” (cap. 63). “Cuando el marido sospechara del adulterio de su esposa, ésta debía desmentirlo con el voto favorable de doce mujeres casadas...” (cap. 312). Además, el texto cacereño recriminó el yacimiento o fornicio de la viuda en el tálamo con un varón: “uida que talamo fiziere, peche VI morabetis, III a los alcaldes et III al conceio II” (cap. 68).
    Como delito especial contra la honestidad, regula la unión sexual consumada entre miembros de distinta raza: “Nadie responda, al igual que los alcaldes, que sorprendiera a judío con cristiana, si esto pudiera probarse con el testimonio de dos cristianos y un judio o con el de dos judíos y un cristiano... Toda cristiana hallada con judío o la condujeran, estando constituido el concejo, apliquen la misma justicia tanto para uno como para otro” (cap. 386).
    En general, las penas por daños personales, físicos o morales, solían ser mayores para extranjeros que para vecinos. Incluso eran superiores para moros que para cristianos, aunque ambos fuesen vecinos “todo hombre que hiriese o mesara a moro o mora ajenos, peche dos maravedíes a su señor ...” (cap. 126), pero si “todo moro o mora hiriese a cristiano o cristiana, el señor debe tributar la caloña...” (cap. 128).


  4. #3 evedutonio jueves, 17 de mayo de 2007 a las 18:06

    Teshub eres una enciclopedia viviente. ¡¡¡¡¡¡¡Quien pudiera tener una "capacidad mental" como la tuya !!!!!
    Y encima ayudas a los demas.
    Gracias


  5. #4 frank_drebin viernes, 18 de mayo de 2007 a las 01:35

    No voy a añadir nada a lo recogido por Teshub (maravillosamente, por cierto).

    Sólo decirle a Amanita que tiene un ejemplar de "El fuero de Cáceres : edición crítica y facsimilar" en la Biblioteca Central del Campus de la UEX, tanto en el de Cáceres como en el de Badajoz. Por si tienes facilidad de acercarte a alguna de ellas (no hace falta que seas alumno de esta universidad para consultarlos).


    ((P.D. En la biblioteca mencionada de Cáceres hay algún trabajo basado en el fuero, pero no recuerdo la bibliografía; me parece que uno trataba del amojonamiento del término, no estoy seguro)).


    Saludos.


  6. Hay 4 comentarios.
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